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Última actualización: 18/05/2024 a las 13:26:00 (CET)

Jurisprudencia en los accidentes de esquí (II)

Jurisprudencia en los accidentes de esquí (II)
Esta segunda entrega del trabajo interesantísimo de D. Albert Lamarca i Marquès de la Facultad de Derecho en la Universitat Pompeu Fabra, nos cuenta lo que los jueces han decidido en sus sentencias sobre las demandas presentadas por accidentes con edificaciones,postes, balizas, cañones de nieve y demás cositas no naturales que se pueden encontrar en las pistas o fuera de ellas.

Esta segunda entrega del trabajo interesantísimo de D. Albert Lamarca i Marquès de la Facultad de Derecho en la Universitat Pompeu Fabra, nos cuenta lo que los jueces han decidido en sus sentencias sobre las demandas presentadas por accidentes con edificaciones,postes, balizas, cañones de nieve y demás cositas no naturales que se pueden encontrar en las pistas o fuera de ellas.


2. Choques con edificaciones y palos de señalización

Respecto a los primeros casos de la clasificación que se ha propuesto, la colisión suele ser con los palos que separan pistas, indican su nombre o cierran zonas no esquiables, además también hay golpes con casetas de servicios que están cerca de las pistas. Los tribunales exigen a las entidades que explotan las estaciones que tomen medidas para evitar las lesiones que pueden generar las colisiones con estos elementos artificialmente introducidos en la montaña, pero también exigen un comportamiento diligente al esquiador, que necesariamente asume el riesgo de las lesiones que puede sufrir al perder el control de los esquís, tanto por una fatalidad como por la poca pericia o por un comportamiento negligente o temerario.

Cuando no se han adoptado estas medidas de protección los tribunales han entendido mayoritariamente que ha habido negligencia de la estación de esquí. De todos modos, hay que tener en cuenta que también puede concurrir culpa de la víctima, que en algunos casos puede llegar a ser exclusiva si esquiaba de manera imprudente en una zona de debutantes o en un cruce de pistas. Con todo, la jurisprudencia también ha entendido que las pistas no pueden ser un ámbito estanco donde no haya ninguna fuente de peligro.


En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, 1ª, en sentencia de 26.6.2001, el actor sufrió importantes lesiones al chocar contra una caseta de ventilación cerca de las pistas de esquí en La Molina. El TS convalidó las sentencias de instancia que apreciaron negligencia de la estación al no haber adoptado medidas para reducir el peligro de una colisión y sus consecuencias. Pese a considerar que la caseta sin protección suponía la creación de una fuente adicional de riesgo, el Tribunal Supremo entendió que era correcto haber apreciado la concurrencia de culpa de la víctima en un 30%, dado que bajaba a gran velocidad por una pista de debutantes.
En cambio, el mismo Tribunal Supremo, 1ª, en sentencia de 18.3.1999, absolvió a la estación de esquí de Candanchú, convalidando las sentencias absolutorias de instancia, por la muerte de una persona al chocar con una caseta de transformadores sin ningún tipo de protección. La mujer se deslizaba por la nieve, fuera de las pistas de esquí, con un plástico. El Tribunal Supremo consideró aquí acertado entender que hubo culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso: no practicaba el esquí, la caseta estaba fuera de las pistas y fue advertida del peligro que corría con su actividad.


Respecto los accidentes causados con palos de señalización, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos ocasiones desestimando en ambos la demanda.


En la sentencia de 27.4.1998, el Tribunal Supremo, 1ª, convalidó las coincidentes de instancia que apreciaron culpa exclusiva de la víctima en la colisión del actor con el palo de una red o valla que separaba la pista de un barranco, en la estación de Astún, cuando intentaba impedir el choque con un niño. Para el Tribunal Supremo el perjudicado esquiaba demasiado rápido en una pista para principiantes y debía reducir la velocidad para evitar accidentes claramente previsibles. El Tribunal Supremo, 1ª, en sentencia de 20.3.1996, tampoco condenó a la estación de Sierra Nevada, confirmando el criterio de la AP de Granada y en contra del Juzgado de Primera Instancia, por las lesiones que padeció el actor como consecuencia de la colisión con un palo de señalización en las pistas.


En el ámbito de las Audiencias Provinciales, han sido mayoritarias las sentencias que han condenado a las estaciones de esquí a indemnizar a los actores por los daños sufridos en las colisiones con palos no suficientemente protegidos.


Así ha ocurrido en el caso resuelto por la sentencia de la AP de Lleida de 18.4.2002, en que se condenó a la estación de Baqueira Beret a indemnizar al actor con 7.061,89 € por los daños sufridos en la colisión con un palo poco visible, en el momento de cierre de las pistas. Según la AP era necesario que la estación hubiera extremado la precaución en este momento de la tarde en que hay un exceso de esquiadores en la parte final de las pistas. También la AP de Ourense, en sentencia de 29.10.2001, condenó a la estación de esquí de Manzaneda a indemnizar a la actora por las lesiones sufridas como consecuencia del choque con un palo de hierro que sostenía una red puesta para impedir las caídas por un barranco.

En dos ocasiones, sin embargo, las Audiencias Provinciales han apreciado culpa concurrente de la víctima. Así ha pasado en la sentencia de 1.3.2000 de la AP de Granada que estimó culpa concurrente de la víctima en un 50 %, y en esta proporción redujo la cuantía de la indemnización solicitada por la colisión con un palo que estaba al margen de una pista. También la AP de Girona, en sentencia de 2.12.1999, apreció culpa concurrente de la víctima en el 50 % en el choque sufrido contra el palo que aguantaba una red de protección, en la medida en que ésta sí que era blanda mientras que el palo no lo era. La culpa concurrente de la víctima se entiende que deriva de la asunción del riesgo de colisiones con elementos naturales y artificiales y de la necesidad de controlar la propia evolución por las pistas de esquí.

La AP de Huesca, en sentencia de 26.9.2001, condenó también a la estación de Astún, y a su compañía de seguros, a indemnizar a la actora por los daños sufridos al caer en un half-pipe por snowboards que estaba en medio de la pista con señalización muy deficiente.

En un sentido contrario, sin embargo, se pronunció la AP de Huesca, en sentencia de 6.11.2001, que absolvió a la estación de esquí de Cerler de los daños sufridos por la colisión de la actora con un palo de señalización de una pista. Según la Audiencia, la más mínima diligencia impone al esquiador evitar estas colisiones y si se producen hay que entender que derivan de la asunción del riesgo de la víctima por la práctica del esquí. El magistrado ponente de la sentencia de la AP de Huesca (Sr. Gonzalo Gutiérrez Celma), que es la audiencia española de la que constan más sentencias sobre accidentes de esquí en los repertorios jurisprudenciales, aprovechó para recordar la doctrina de la Sala en el sentido que no se puede exigir de la estación que todos los recorridos tengan que estar:

"Acolchadamente vallados y protegidos en todos los puntos o lugares naturales y en las construcciones o instalaciones sin excepción, de forma tal que las protecciones estuvieran en condiciones de amortiguar absolutamente cualquier golpe o caída, si así se exigirera (...) se llegaría al absurdo, imposible de realizar en amplias extensiones, de envolver en plástico la montaña, teniendo que construir por toda la superficie esquiable auténticos túneles de redes, vallas, colchonetas y otros medios de protección por donde discurrir quienes practican este deporte, que es un deporte de riesgo en el que también cuentan la belleza del paisaje y de la propia montaña que, en las pistas, al menos durante toda la temporada de invierno, quedaría completamente camuflada entre plásticos, colchonetas y redes tensas y resistentes de gran altura, con sus mástiles de sustentación, capaces de seguir dando protección por muy espesa que fuera la capa de nieve (...) La montaña no puede ni debe convertirse en una especie de parque de atracciones de plástico blindado contra cualquier caída posible.

Los riesgos de una caída se suponen asumidos por quien decide practicar y disfrutar de un deporte de riesgo" (FJ 2º).

Finalmente, y con acertados criterios de imputación objetiva, la AP de Granada, en la sentencia de 6.3.2002, confirma la del JPI de Granada que había desestimado la condena a la estación de Sierra Nevada a indemnizar con 1.507.039,87 € al actor por las graves lesiones medulares sufridas por el impacto con un palo de señalización. Para la Audiencia, las lesiones se produjeron al margen de la protección que tuviera la baliza, lo que el actor cuestionaba, y sí por el hecho que el cuerpo del esquiador giró alrededor de aquélla a consecuencia del movimiento giratorio de sus esquís, con un efecto denominado de "látigo". La Audiencia consideró que el impacto se había producido por una pérdida de control mientras esquiaba, imputable a la elevada velocidad a que bajaba el esquiador.


El efecto preventivo de esta jurisprudencia es evidente: en los últimos años se ha podido constatar la proliferación de protecciones blandas sobre palos, cañones de nieve y construcciones que están en las pistas. Además, redes blandas han sustituido vallas metálicas o de madera y los carteles advirtiendo "peligro" o "sólo esquiadores expertos" están por doquier.


Desde luego, mi impresión es que la justicia considera (yo creo que acertadamente) que una estación de esquí no es un parque temático en el que la seguridad tenga que estar garantizada al 100% y que si bien parte de la culpa en estos accidentes puede ser de la estación, otra parte es casi siempre del esquiasurfer (ojo a la nueva palabra)
Seguiremos con el tercero.

El "contrario" de torpe

6 Comentarios Escribe tu comentario

  • #1
    Fecha comentario:
    15/12/2007 11:50
    #1
    Que gran trabajo, aclarará muchas dudas, y supongo que nos hará respetar el medio en el que nos movemos, y el riesgo que supone

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    • Gracias!
  • #2
    Fecha comentario:
    15/12/2007 17:33
    #2
    Gracias por el reportaje.
    Por cierto, estaría bien hablar de la nueva ley de seguridad en pistas, que según tengo entendido está pendiente de aprovación por el Parlamento.
    ¿sabes algo al respecto?

    Gracias.

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  • #3
    Fecha comentario:
    15/12/2007 20:31
    #3
    hace ya mucho tiempo que jose luis llamazares gonzalez edito un libro claro y conciso;el es el jefe del grupo de alta montaña de la GC de mieres;no hace falta ir a salamanca para leer y saber del tema;me da a mi que hay mucho enterado que se quiere colgar medallas por la PUTA CARA.
    MIERDA PARA LOS OPORTUNISTAS.

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    • Gracias!
  • #4
    Fecha comentario:
    16/12/2007 08:09
    #4
    Excelente material. Nos ayuda a comprender, en parte, que estamos disfrutando de un deporte de riesgo y que todas las precauciones que podamos tomar son pocas.

    Gracias por el artículo!

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    • Gracias!
  • #5
    Fecha comentario:
    18/12/2007 21:19
    #5
    nachucu, tienes razón, hay que sacar cosas nuevas no las que otros ya editaron. Seria bueno para todos las sentencias actuales,saludos

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  • #6
    Fecha comentario:
    17/10/2008 19:57
    #6
    Lompublicado en el Boletin Oficial de las Cortes Genmerales de 27 -02-2006 da como conclusion:
    Ha de considerarse como más apropiado el que el Senado, por un lado como Cámara que ha asumido las inquietudes y preocupaciones del sector, y, por otro, como Cámara de representación territorial (artículo 69.1 CE), postule y solicite al Gobierno la creación de una Conferencia Sectorial para el estudio entre el Estado y las Comunidades Autónomas de una iniciativa legislativa que recoja los contenidos normativos.
    Resumiendo: No hay ley especial y especifica para las estaciones de esqui.

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