Jurisprudencia en los accidentes de esquí (y III)
En esta última entrega del estudio Accidentes de esquí Guía de jurisprudencia realizado por D. Albert Lamarca i Marquès de la Facultad de Derecho en la Universitat Pompeu Fabra. Nos cuenta como se han resuelto las demandas presentadas por los accidentes en los remontes y por choques con otros "esquiadores".
Resulta muy interesante y esclarecedor el hecho de que hasta ahora (y en adelante, ya que hablamos de jurisprudencia) los jueces consideran que la persona que va detrás siempre es el que tiene que adecuar su velocidad y extremar la precaución.
También sacar como consecuencia, que muchas demandas no admitidas, lo han sido por no contar la acusación con testigos, algo a lo que las normas FIS obligan, ( a los testigos de un accidente a pararse e identificarse), o por dirigir la acusación contra la estación en lugar de hacerlo contra el causante del daño.
Espero que la lectura de este estudio nos haya ayudado a todos a delimitar la responsabilidad que cada cual tenemos en pistas y extremar la cautela para que no haga falta recurrir a la justicia.
El "contrario"de Torpe
3. Accidentes causados por el uso de los remontes mecánicos
En segundo lugar, los accidentes también se producen por el uso de los remontes mecánicos que permiten el acceso a las pistas.
En tres ocasiones se pedía indemnización por las lesiones sufridas al bajar o subir de un telesilla, con alegación de que la ausencia de nieve, con la alternativa colocación de paja o de una alfombra deslizante en las plataformas de salida y de llegada, habían propiciado el accidente. En un cuarto caso el daño se produjo al caer la actora del telesquí. Finalmente, una quinta sentencia resolvió el caso de las lesiones sufridas por un esquiador que chocó con otro que también bajaba del telesilla.
En los tres primeros casos, tanto el TS como las AP han desestimado la demanda del perjudicado por los daños causados por el uso de un telesilla. Así, en la sentencia de 21.11.1996, y en relación a la caída al subir al telesilla en la estación de Formigal, el TS, de acuerdo con el JPI y la AP, entendió que el actor tenía que mantener el equilibrio y el control de la situación, y aún más viendo que en lugar de nieve había paja, hecho que no incrementa el riesgo de un accidente.
Del mismo modo pasó en el caso resuelto por la AP de Barcelona, en sentencia de 27.7.1999, con absolución de la compañía aseguradora de la estación Soldeu, que fue la única demandada. En el caso, el actor no consiguió probar la negligencia de la estación en los daños padecidos por los golpes recibidos por un telesilla al bajar, con alegación de poca nieve y de paja en la plataforma de salida. Igualmente pasó en el caso resuelto por la sentencia de la AP de Huesca de 16.9.1998: la actora cayó al subir al telesilla en Cerler, donde había una alfombra deslizante en lugar de nieve en la plataforma de subida. La AP tuvo aquí muy en cuenta los 35 años de experiencia de la actora como esquiadora
En ninguno de estos tres casos reseñados se demuestra que el estado de las instalaciones fuera la causa de la caída que generó las lesiones, lo que presupone, a su vez, una fatalidad o la falta de pericia del esquiador.
En el caso resuelto por la sentencia de la AP de Cantabria de 10.12.1997, en cambio, la esquiadora cayó de un telesquí con tan mala fortuna que perdió el equilibrio sin poder detenerse, debido a que había nieve dura o helada, y fue a chocar con unas rocas.
La AP consideró que la estación tenía que haber adoptado medidas de seguridad para evitar estos accidentes puesto q ue la nieve era de calidad dura y el telesquí de fuerte pendiente.
Por último, hay que tener en cuenta que el accidente, y consecuentemente la lesión, también se puede causar por una bajada incorrecta de un remonte mecánico. Así sucedió en el caso resuelto por la sentencia de 2.4.2003 de la AP de Barcelona, donde se condenó solidariamente al demandado y a su aseguradora a pagar 96.773 € por los daños que sufrió el actor al colisionar con los esquís del demandado cuando ambos bajaban del telesilla en la estación de Baqueira Beret.
4. Choques con otros esquiadores
Uno de los supuestos de accidente más frecuente en las pistas es el de la colisión entre dos o más esquiadores.
La jurisprudencia señala claramente en estos casos dos máximas: el esquiador asume el riesgo de un choque fortuito con otros esquiadores y es necesario que la persona que practica el esquí, para evitar accidentes, ajuste su velocidad a la propia pericia y a las condiciones de la pista.
La mencionada regla jurisprudencial de cuidado es muy clara cuando el esquiador que sufre los daños es el que bajaba: las reglas de prudencia imponen prestar atención a los esquiadores que están más abajo.
Así, en el caso resuelto por la AP de Huesca, en sentencia de 5.4.2001, la actora chocó con pisters de la estación de Candanchú que acondicionaban las pistas. Para la AP la actora tenía que tomar medidas para evitar la colisión con los que estaban debajo y controlar su evolución en las pistas. Con el mismo criterio, la AP de Cantabria, en la sentencia de 22.1.2003, condenó al esquiador que bajaba a indemnizar con 40.946,16 € al esquiador que estaba en la parte inferior de la pista y al que había causado lesiones después de envestirlo.
Aun así, de esta jurisprudencia destaca el hecho que, generalmente, sólo se demanda por los daños en colisiones con otros esquiadores a las estaciones de esquí y a sus compañías de seguros y no al esquiador que causó el accidente.
Cuando las demandas únicamente se dirigen contra la estación de esquí o su aseguradora, la jurisprudencia las ha desestimado por los daños causados al actor por otro esquiador no demandado.
Así pasó en el caso resuelto por la sentencia de 8.7.1999 de la AP de Huesca. Aun cuando un esquiador arrolló al actor, éste sólo accionó contra la estación de Candanchú y sus aseguradoras, con la alegación de que la causa del accidente estaba en la presencia de niebla y poca nieve en las pistas, es decir, que la estación tendría que haber estado cerrada. La AP absolvió a los demandados con el argumento de que no hacía falta cerrar la estación y que el actor tendría que haber ajustado sus evoluciones a las circunstancias del momento de la práctica del esquí, además de haber demandado al esquiador que lo arrolló.
También en el caso resuelto por la AP de Huesca, en sentencia de 1.4.1996, el actor perseguía la condena de la estación d'esquí por los daños sufridos como consecuencia de la embestida de otro esquiador mientras subía por un telesquí. La AP consideró que aquí no hubo negligencia de la estación, que no tenía la obligación de cerrar toda la zona del recorrido del telesquí, y sí del otro esquiador que no se detuvo a socorrer a la víctima e identificarse. También hubo desestimación de la demanda en el caso resuelto por sentencia de 10.3.1999 de la AP de Lleida: una vez más la demanda se dirigía únicamente contra la estación y su aseguradora.
Sin embargo, en cinco de los casos reseñados se demanda al esquiador que arrolló al actor, con condena en tres de ellos.
En el caso resuelto por la sentencia de la AP de Huesca de 25.10.1999 el demandado arrolló al actor cuando subía por un telesquí, y la AP le hizo responsable de los daños causados por no haber sabido controlar sus movimientos y no ajustar la velocidad a la dificultad de la pista, absolviendo a la estación de Candanchú.
También la AP de Girona, en la sentencia de 11.7.2002, condenó a un esquiador a indemnizar con 9.826,31 € a otro esquiador al que había causado lesiones después de arrollarlo. El demandado accedió a gran velocidad por el lateral de una pista procedente de una zona de nieve virgen fuera de pista. Con todo, para reducir la indemnización, la AP apreció compensación de culpas, pues el esquiador lesionado esquiaba por una zona de dificultad superior a la que correspondía su nivel.
La AP de Rioja, en la sentencia de 19.10.2001, condenó a un esquiador que había arrollado a otro que hacía cola para subir al telesquí a pagar 53.047,41 €. La AP rechaza el argumento de la defensa de que dado que el esquí es un deporte de riesgo, el cual es asumido por los participantes, es improcedente condenar a los que lo practican por los daños causados a los demás. Según la AP, en este caso quedaba claro que el demandado se había comportado de manera negligente.
En cambio, la AP de Alicante, en sentencia de 11.3.1999, no impuso responsabilidad a la demandada por haber causado lesiones a la actora al caer encima suyo resbalando por la pista.
Igualmente, la AP de Granada desestimó, en la sentencia de 17.6.2003, la pretensión de indemnización de la actora por las lesiones sufridas al chocar con el demandado. Para la AP, en estos casos hay que dar cumplida prueba de los hechos y la actora era quien tenía la carga de probar la conducta incorrecta de la demandada. En caso de duda, se debía presumir el correcto comportamiento de los dos esquiadores y lo fortuito del caso, pues sólo se contaba con la prueba testifical de los implicados en el choque.
Hay que mencionar, asimismo, la sentencia de 20.3.2001 de la AP de Barcelona que no apreció responsabilidad de la estación de La Molina por los daños sufridos por la actora al ser arrollada por un trineo cuando paseaba cerca de la estación.